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Entrevista profesora María Graciela Brantt: Caso fortuito y emergencia sanitaria

La decana de nuestra Facultad, respondió preguntas sobre la aplicación de caso fortuito en el contexto de emergencia sanitaria por COVID-19 que vive el país.

03.04.2020

¿Es posible considerar la actual crisis sanitaria que vive el país como "caso fortuito"? ¿Por qué?

Si bien la calificación de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe realizarse para cada supuesto concreto, lo cierto es que las características que presenta esta pandemia que estamos enfrentando a nivel no sólo nacional, sino mundial, permiten afirmar que es muy probable que en gran cantidad de supuestos se cumplan los requisitos para configurar un caso fortuito, es decir, un hecho ajeno, imprevisible e irresistible para quien lo invoca y que le impide cumplir con sus obligaciones.
Es claro que estamos ante un hecho cuyo origen es totalmente ajeno o extraño a cualquier persona. Además, fue imprevisible en cuanto a su ocurrencia y magnitud, en el sentido que antes de su surgimiento no fue posible ni exigible que se anticipara un fenómeno patológico de esta naturaleza, con las repercusiones que está teniendo. Y precisamente por esto último, el carácter irresistible surge casi necesariamente, en el sentido de que una vez desencadenado, y derivadas de él ciertas consecuencias, éstas pueden constituirse en un impedimento para el afectado, un obstáculo insuperable para cumplir lo debido según el caso.

¿Influye esta situación en los contratos? ¿De qué forma?

Primeramente, conviene aclarar que la noción de caso fortuito es transversal al derecho. En su función propia, la de actuar eximiendo de responsabilidades a quien lo invoca, puede operar en diversos terrenos. Para ello, salvo la existencia de reglas especiales, habrá que aplicar el concepto general que entrega el Código Civil, con los matices que correspondan al evaluar la concurrencia de sus requisitos, según el área específica de que se trate.
Ahora bien, un ámbito en que sin duda tendrá gran repercusión en el derecho privado –y así se seguramente se podrá comprobar en un tiempo más, cuando probablemente aumenten los juicios derivados de incumplimientos contractuales– es el de los contratos. Seguramente, por las diversas implicancias que ha traído esta emergencia sanitaria, incluida la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, con todas las medidas de autoridad derivadas, serán muchos los deudores que a lo largo de este tiempo no podrán cumplir todo o parte de sus obligaciones e invocarán el caso fortuito para justificar dichos incumplimientos.

Con la aplicación del caso fortuito, ¿cuál es el efecto que se produce en un contrato?

En materia contractual el caso fortuito funciona eximiendo al deudor que no cumple de la responsabilidad por dicho incumplimiento. Es decir, su contraparte en el contrato –el acreedor, en términos más precisos– no puede reclamarle una indemnización de perjuicios por ese incumplimiento. Esa indemnización es uno de los típicos derechos de quien se ve afectado por la falta de ejecución de un contrato. Por poner un ejemplo, si a una parte no se le prestó el servicio de mantenimiento de equipos computacionales comprometido, o bien se realizó, pero de manera tardía o con interrupciones, bajo condiciones normales aquella podría reclamar la indemnización por los daños derivados de no poder contar con sus equipos. En cambio, si el deudor invoca y prueba el caso fortuito, entonces esa indemnización no será procedente. Su incumplimiento está justificado.
Es importante precisar que el caso fortuito per se no pone fin al contrato, ni tampoco a las obligaciones que de él derivan. Esto último solamente puede ocurrir si es que la imposibilidad de cumplir para el deudor es definitiva. El caso fortuito solamente excluye la indemnización por el tiempo en que el deudor se vea impedido de cumplir. Si su cumplimiento se vuelve posible para el deudor, éste debe proceder al mismo mientras esté vigente el contrato.

Se han generado opiniones diversas frente al reciente dictamen de la Dirección del Trabajo sobre el "caso fortuito" o "de fuerza mayor" y sus efectos en el contrato de trabajo ¿Cuál es su opinión sobre el contenido de dicho dictamen?

El dictamen alude al caso fortuito en dos funciones diversas en el contexto del derecho del trabajo. La primera de ellas refiere a la que es su efecto propio en el derecho común y que he mencionado previamente, que es la de exonerar de responsabilidad por el incumplimiento. El dictamen habla de suspensión de las obligaciones de las partes, para expresar la idea de que no les es exigible cumplirlas ante el evento de fuerza mayor que les afecta, la que, conforme a lo señalado, está constituida por los actos de autoridad consistentes en las cuarentenas obligatorias, cordones sanitarios y toque de queda. Ante ello, se afirma que ni al empleador se le puede exigir el pago de remuneraciones ni al trabajador prestar sus servicios.
El problema de esta interpretación, a mi juicio, radica en que como dije antes, el caso fortuito debe suponer un impedimento para el cumplimiento del deudor, es un hecho ajeno e imprevisible que le sobreviene y le hace imposible cumplir, debido a su carácter irresistible. Estos requisitos se presentan de manera clara respecto de los trabajadores, en tanto a raíz de las medidas citadas resultarán imposibilitados de cumplir con la prestación de sus servicios. Sin embargo, tratándose de los empleadores, no resulta tan claro -a priori y de manera general al menos- que tales medidas les impidan efectivamente cumplir con el pago de las remuneraciones a dichos trabajadores, de la forma en que el caso fortuito exige para configurarse. En tal sentido, adquiere relevancia lo que señalaba al inicio, en orden a que la calificación de un evento como caso fortuito debe ser realizada en base al supuesto concreto. Esto, sin perjuicio, por supuesto, del papel que otras figuras jurídicas puedan cumplir para abordar la problemática que en tales casos se plantea.

 

Por Kamilia Puali Bruce

Facultad y Escuela de Derecho PUCV