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Notas sobre el delito de trata y tráfico de personas

Por Rocío Rivero y Diego Molina

30.07.2020

Actualmente, son cada vez más las personas que emigran de su país. Dicha salida puede verse motivada por diversas razones, siendo casi siempre, la búsqueda, tanto para ellas como para sus familias, de una vida mejor, de paz, de bienestar, de trabajo, o bien para escapar de la pobreza, de los desastres naturales, la violencia, los conflictos armados o la persecución.

Con todo, y observando la praxis internacional, el aumento del flujo de personas que se desplazan entre estados, ha llevado a los países a aplicar nuevas medidas de control de ingreso, volviendo más difícil la entrada de quienes desean establecerse en sus territorios. Esta dificultad para ingresar de forma regular por la frontera, le da la oportunidad a quienes se dedican al tráfico de migrantes para sacar partido de la situación, ofreciéndole a los migrantes arreglos, cada vez más onerosos, con el objetivo de ingresarlos de forma clandestina a los países de destino. En efecto, debido a que las fronteras de los Estados se vuelven cada vez más infranqueables, el número de personas extranjeras que recurre a agentes para ayudarles a ingresar de forma ilegal a los países de destino ha experimentado un notable aumento. Ello pone en riesgo a los migrantes, toda vez que, en su deseo de ingresar al territorio de un determinado Estado, les transforma en sujetos susceptibles de ser captados por redes de abuso y explotación, y ser víctimas de delito de trata de personas.

El delito de trata de personas

El delito de trata de personas ha sido recogido por diversos instrumentos internacionales. De este modo, encontramos el "Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños", conocido como Protocolo de Palermo, del que Chile es parte desde el 2004, y que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. A su vez, nuestro país mediante la Ley N° 20.507, la que entró en vigencia el 8 de abril de 2011, ha introducido en su derecho interno normas relativas al delito de trata de personas, agregando al título VIII del libro segundo del Código Penal el nuevo párrafo 5º bis, llamado "De los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas". De forma previa a esta ley, la normativa nacional solo regulaba el delito conocido como "trata de blancas", el cual contenía un alcance muy limitado y ajeno a las exigencias internacionales.

El Protocolo de Palermo define el delito de trata de personas en su artículo 3a). Dicha norma dispone que "por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".

El delito de trata de personas corresponde a una conducta compleja que consta de varias fases: captación, transporte y explotación. Sin embargo, es importante destacar que lo esencial de la trata no está en que se cumpla cada una de estas fases, si no el hecho de que mediante engaño, coerción, fuerza o cualquier medio que impide el consentimiento perfecto, se busque la explotación de una persona. La trata alude al proceso que puede llevar a esa explotación. Decimos "puede", porque este elemento del delito, que se denomina la "finalidad", no necesariamente debe tener lugar en la realidad, a pesar de siempre encontrarse presente en la mente del autor del delito.

En cuanto al consentimiento, es importante destacar que el Protocolo de Palermo dispone que el consentimiento dado por la víctima de trata no tiene validez alguna en caso de haberse logrado a través de los medios descritos en el concepto del delito de trata de personas. Si la víctima es un menor de 18 años, incluso no habiéndose recurrido a los medios establecidos en el concepto, la captación, el transporte, traslado, acogida o recepción de éste con fines de explotación, se considerará delito de trata de personas.

El Protocolo de Palermo tiene aplicación en caso de trata transnacional y entraña la participación de un grupo delictivo organizado. Sin embargo, conforme a la regulación nacional, el artículo 411 quáter del Código Penal (1) no exige como elemento típico del delito de trata de personas el traspaso de fronteras, pudiendo tener lugar una trata de personas interna. Asimismo, no exige que sea perpetrado por una organización delictiva.

Dificultades en el procedimiento de identificación de víctimas

La identificación de las víctimas de este delito tiene grandes dificultades. Uno de ellos es precisamente que dichas personas no se consideran a sí mismas como tales. Existe una falta de conocimiento en la sociedad sobre qué es la trata, por lo que estas víctimas muchas veces no saben que son víctimas de este delito.

Un segundo problema radica en que muchas veces las víctimas se encuentran en una situación de irregularidad, tanto migratoria como laboral. De este modo, creen que de llegar a denunciar las situaciones de abuso que viven, seguramente serán sancionadas o expulsadas.

Una tercera dificultad para el reconocimiento de estas víctimas está en la vulnerabilidad misma en que se encuentran. Muchas de ellas son migrantes que se encuentran solos en el lugar de su explotación, por lo que no cuentan con ningún apoyo ni medio de subsistencia. Es más, dejar aquella actividad en la que se les explota les deja en una situación inmediata de una aun mayor vulnerabilidad.

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(1) "El que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será castigado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor en su grado medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
El que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito."

*La columna no representa necesariamente el pensamiento institucional de la Facultad y Escuela de Derecho PUCV.